El presente proyecto de Ley se propone incorporar una nueva regulación protectora de los documentos, y de aquellos archivos que los contienen que, en conjunto, constituyen una parte fundamental de su patrimonio cultural e histórico.

En efecto, de acuerdo al análisis de la normativa vigente y al aporte realizado por la comunidad profesional entendida en la materia[1] se advierte, en términos generales,  una marcada tendencia a regular y proteger el patrimonio cultural arquitectónico o monumental y, como contrapartida, una escaza preocupación por proteger el patrimonio bibliográfico y documental de la Provincia.

gestion de documentos y archivos

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También surge de ese análisis la existencia de un consenso acerca de la necesidad de contar con herramientas legislativas que no se vean entorpecidas por trabas burocráticas y la importancia de contar con el compromiso político requerido para avanzar en reformas útiles para los ciudadanos en general y en particular para los profesionales – archivistas, historiadores y científicos sociales, entre otros – que trabajan con esos recursos documentales.

Adicionalmente, los especialistas concuerdan que resulta preciso tener una legislación que permita optimizar la utilización de los recursos y fomentar una concientización de la importancia de los archivos para resguardar la memoria de nuestras sociedades.

A nivel nacional la legislación vigente que regula el funcionamiento del Archivo General de la Nación y crea la Comisión Nacional de Archivos es la Ley N° 15.930 del año 1961.

Dentro de la legislación marco, también resulta oportuno citar a la Ley N° 25197/1999, modificada por el Decreto 1613/1999, que centraliza los datos sobre los bienes culturales de la Nación, para lo cual crea el Registro Nacional de Bienes Culturales. En ese marco, al enumerar los bienes de interés artístico con el objetivo de fijar el marco de un sistema de protección colectiva del patrimonio cultural, la citada Ley incluye a los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.

Por otro lado, rige en nuestro país el Decreto 1131/2016, sobre el archivo y digitalización de expedientes. De acuerdo al mencionado Decreto, los documentos generados y/o reproducidos en soporte electrónico son considerados originales y tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel. Se faculta a la Secretaría de Modernización Administrativa a dictar normas relativas a la conservación y plazos de guarda de los documentos en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), así como para el proceso de digitalización, archivo y conservación de documentos de gestión en soporte papel en el ámbito del Sector Público Nacional. Asimismo, se aprueba el Repositorio Único de Documentos Oficiales, con la función de centralizar, contener y conservar la totalidad de documentos electrónicos obrantes en dicho sistema, asegurando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Podemos concluir entonces que, con independencia de las normas aquí mencionadas y otras que complementan esa legislación marco, no hay a nivel nacional una ley general que regule de manera integral el funcionamiento de los archivos públicos.

archivos y documentos de la provincia de buenos aires viviana dirolli

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En cuanto a la legislación archivística de la provincia de Buenos Aires, podría decirse otro tanto. Así por ejemplo, el Decreto N° 655/1925 crea el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (AHPBA). La citada norma establece su creación con la finalidad de centralizar los fondos documentales provenientes de la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia y la Dirección General de Escuelas. Su creación fue dispuesta por el gobernador José Luis Cantilo, con la finalidad de reunir y organizar los fondos documentales existentes en las oficinas públicas. La tarea fue destinada al Dr. Ricardo Levene, ex Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata. Como primer Director del Archivo, Levene lo organizó y para ello, consideró que el mismo fuera, además de un repositorio de documentación histórica provincial y nacional, un centro difusor de la historia de los pueblos y partidos de la provincia de Buenos Aires.

Desde una “concepción heterodoxa del archivo”, el proyecto surgió de una propuesta de Levene, cuyo eje no era la simple atención a los elementos de concentración, guarda y conservación documental, sino que prescribía una misión cultural que el nuevo archivo debía alcanzar en una dilatada jurisdicción territorial. La historia debía fundarse fundamentalmente en documentos, cuya garantía de veracidad científica radicaba en la base documental, cimiento de la construcción intelectual que, insistía Levene, debían ser citados a pie de página, indicando repositorio y lugar donde podían consultarse. Entonces, concentrar y guardar estos documentos en un archivo apuntaba a proveer de un aparato erudito y prolijamente presentado.[2]

 Ese enfoque permitió al AHPBA conformar un invalorable patrimonio documental, abarcando desde la segunda mitad del siglo XVIII hasta la segunda del siglo XX, convirtiendo al Archivo Histórico bonaerense en el segundo en importancia del país, luego del Archivo General de la Nación. Entre las secciones disponible deben mencionarse la de la Real Audiencia de Buenos Aires. También pueden encontrarse cartas, notas y escritos con las firmas de José de San Martín, Manuel Belgrano, Cornelio Saavedra, Bernardo O’ Higgins, José Artigas, Juan Martín de Pueyrredón, Gregorio de las Heras, Bernardino Rivadavia, Manuel Dorrego, Juan Lavalle, Juan Manuel de Rosas, Domingo Faustino Sarmiento, Bartolomé Mitre y Dardo Rocha, entre otros.

La norma que creó el AHPBA fue complementada por las siguientes normas: la Ley N° 3880/1926 de Creación de Archivos de Tribunales en cada Departamento Judicial, el Decreto-ley N° 21040/1957 (asesoramiento Archivos Municipales); el Decreto N° 5532/1969 (reglamenta las actividades); y el Decreto N° 883/1996 (encomienda al archivo histórico «Ricardo Levene» las tareas de conservación de la documentación de las instituciones oficiales que hayan sido o fueran transferidas al orden privado).

Por otro lado, la Ley N° 5336/1948 crea el Museo y Archivo Histórico Dardo Rocha en la casa de quien fuera el fundador de la ciudad de La Plata.

Posteriormente, el Decreto N° 3066/1991 Régimen general de archivo establece el régimen general de archivo para las actuaciones que se tramitan en la Administración Pública Provincial. Asimismo, fija los plazos de guarda, según el tipo documental que se trate. El mencionado Decreto es complementado por la Ley N° 12.483/2000, que crea la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) cuyo objetivo es recopilar, archivar y organizar la documentación con el fin de garantizar la preservación, creando una base de datos, a disposición de los tribunales que tramiten cuestiones conexas, de los Organismos de Derechos Humanos y de toda aquella persona que tenga un interés legítimo.

Por su parte, el Decreto 536/1999 regula los Archivos de historias clínicas, reglamentando sobre archivos de historias clínicas, conformación, plazos y depuración en hospitales provinciales y municipales.

Por último, el Decreto Prov. 3776 / 2007 fija el día 28 de agosto como Día Oficial del Archivero.

Viviana Dirolli proyecto de ley

Viviana Dirolli proyecto de ley

Tomando en cuenta el arco normativo descripto arriba advertimos una amplia dispersión normativa en materia de archivo y fuentes documentales. Por ello, creemos que la aparición de nuevas formas de crear, transmitir, gestionar, organizar y acceder a la información, demuestra la necesidad de crear nuevas normas que articulan mejor esa dispersión, al tiempo que sostengan los principios básicos que debe tener toda ley que regula el sistema de archivos públicos en la Provincia.

Entre esos principios, el de transparencia de los actos administrativos de la administración pública, es de vital importancia en la materia, preservándolo de los vaivenes políticos, incluidos los cambios de gobierno. Ella se refuerza a través de mecanismos que regulan la preservación de registros públicos en todo tipo de formato, incluidos los digitales.

El presente proyecto propone entonces la creación de una ley que crea el Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA), articulando dicha tarea normativa en cinco capítulos: CAPÍTULO I: Creación y Finalidad del Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA); CAPÍTULO II: Del Contenido y Protección Patrimonio Documental Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA); CAPÍTULO III: De los Archivos Públicos; CAPÍTULO IV: De los Documentos; y CAPÍTULO V Disposiciones finales.

En primer lugar debe señalarse que el SiPGDA se propone antes que nada organizar, tecnificar, conservar y difundir la documentación producida por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la provincia de Buenos Aires. La gestión de dichos recursos documentales por parte del SiPGDA deberá garantizar su accesibilidad para la función administrativa, para la investigación histórica y de otras ciencias y para la información general de toda la ciudadanía (Artículo 3°).

Son integrantes del SiPGDA los archivos de los tres poderes provinciales y los archivos, fondos y colecciones documentales de las personas físicas o jurídicas que establezcan convenios de adhesión. Los archivos integrantes del SiPGDA deberán adoptar procedimientos comunes, para lo cual sus operadores deberán ser capacitados sobre la técnica y normativa aplicable. Asimismo, deberán adoptar un sistema informático compatible con otros sistemas provinciales e internacionales (Artículo 6°).

Asimismo, el proyecto destaca el rol de los archivos particulares o privados. Se trata de aquellos que reúnen documentos producidos o recibidos por toda persona física o de existencia ideal. En concreto el presente proyecto establece que, cuando un archivo particular o privado reúna documentos significativos para el conocimiento o interpretación de la historia provincial o nacional, sus instituciones o sus hombres, podrá ser calificado como «Archivo de Interés Histórico Provincial» por el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de la Autoridad de Aplicación de la presente ley (Artículo 19).

En cuanto al patrimonio documental de la Provincia, el mismo estará integrado por los documentos públicos o privados que hayan ingresado o ingresen en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires “Dr. Ricardo Levene”, por los documentos públicos o privados conservados por los tres Poderes de la Provincia, en sus respectivos archivos y por los documentos de propiedad particular que detenten valor desde el punto de vista de su interés histórico provincial y/o nacional. Con excepción del último caso mencionado, los restantes documentos pertenecen al dominio público de la Provincia. es preciso tener presente que, a los efectos de la presente ley, se considera «Documento con Valor Histórico» a todo aquél que resulte significativo para conocimiento de la historia, sus instituciones y sus hombres. Tal calificación deber ser otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Autoridad de Aplicación (Artículo 21).

Debe recordarse que los archivos públicos, tanto nacionales, provinciales como municipales son fundamentales para el funcionamiento de la República, en la medida que ponen a buen resguardo y a disposición de la ciudadanía la evidencia documental que explica y acredita el funcionamiento del Estado.

Ello nos permite concluir entonces que los archivos son esenciales para la elaboración de políticas públicas, para el análisis de la economía, la investigación, la protección de los derechos humanos, entre otros tantos aspectos relevantes que justifican su protección.

Lamentablemente, en nuestro país, los registros y archivos públicos aun no son percibidos como herramientas de transparencia y progreso. Lograr una representación del país sincera y completa a través de sus archivos, las prácticas, procedimientos y normas archivísticas deben reflejar valores republicanos, independientes de los cambios políticos. En tal sentido una acción complementaria y necesaria a la propuesta de nuevas legislaciones en la materia consiste en mejorar las formas en las cuales se comunica el valor del archivo a la sociedad invitándola a integrarse y participar activamente mediante el uso de esos recursos.

Adicionalmente debe advertirse que, alcanzar la mayor trasparencia de los actos públicos depende en gran medida del libre y fácil acceso a los registros públicos, circunstancia que se allanaría considerablemente en el caso de tratarse de registros documentales nacido digitales y/o si ellos fueron digitalizados.

Sentado el punto, resulta necesario que en una futura reglamentación, establecer mecanismos que certifiquen la autenticidad de los registros digitalizados en relación a los originales analógicos, mediante el uso de repositorios digitales que gestionen y preserven esos archivos digitales.[3] En cualquier caso la digitalización de documentos públicos debe hacerse de acuerdo a estándares internacionales aplicables a todos aquellos archivos que formen parte del nuevo Sistema instituido en la presente Ley.

Por último, un aspecto que deseamos destacar especialmente es que, con independencia de los gastos que puede acarrear para la Autoridad de Aplicación la puesta en marcha del SiPGDA, el presente Ley desestima la creación de consejos o nuevas estructuras administrativas que representen una nueva instancia burocrática que, o bien encarezca, o bien entorpezca el buen funcionamiento del Sistema.

[1] Pené, M.; Casareto, L. (2017). Legislación archivística nacional, provincial y universitaria. Las consecuencias del decreto de modernización del Estado. II Encuentro de Archivos Universitarios, 22 al 24 de mayo de 2017, La Plata, Argentina. En Memoria Académica. Disponible en: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/trab_eventos/ev.8746/ev.8746.pdf

[2] María Angélica Corva, Revista Electrónica de Fuentes y Archivos Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segreti” Córdoba (Argentina), año 6, número 6, 2015, pp. 43-65.

[3] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/documentacion_historica.pdf

 


 

PROYECTO DE LEY

 SISTEMA PROVINCIAL PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y ARCHIVOS (SiPGDA) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 1°: DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley se detallan los siguientes conceptos:

Archivo: conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, su forma o soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio o garantía de derechos e información a la persona o institución que los produce, a los ciudadanos, o como fuente de investigación retrospectiva.

Archivo Público: son aquellos documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por entidades privadas. Incluye entidades autárquicas y entes especiales.

Archivo privado de interés público: es aquel que, por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por la Legislatura.

Gestión documental: conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la

planificación, manejo y organización de la documentación producida por las instituciones, con el objeto de hacer más eficientes los procesos administrativos, facilitar su utilización y economizar en la conservación de los mismos.

Patrimonio documental: conjunto de documentos conservados por sus valores administrativos, históricos y culturales.

Soporte documental: medios materiales en los cuales se contiene la información. Existen documentos textuales, sonoros, heliográficos, fílmicos, fotográficos, informáticos, etcétera. Lo que genera archivos de estos materiales.

CAPÍTULO I: Creación y Finalidad del Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA)

ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA).

ARTÍCULO 3°: OBJETIVOS GENERALES. El SiPGDA se propone organizar, tecnificar, conservar y difundir la documentación producida por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La gestión de dichos recursos documentales por parte del SiPGDA deberá garantizar su accesibilidad para la función administrativa, para la investigación histórica y otras ciencias y para la información de las ciudadanía en general.

ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo provincial al momento de su reglamentación

ARTÍCULO 5°: MISIONES Y FUNCIONES. Serán misiones y funciones de la Autoridad de Aplicación del SiPGDA:

  1. Normalizar progresivamente, en los archivos integrantes del SiPGDA, el tratamiento del documento electrónico en sus distintos formatos, de acuerdo a estándares archivísticos y tecnológicos aceptados internacionalmente, para posibilitar su identificación, organización, conservación, recuperación, difusión y accesibilidad para la consulta pública, asegurando su autenticidad.
  2. Establecer los convenios de adhesión de aquellos organismos que, no siendo integrantes del Sistema, deseen adherir a él.
  3. Dictar normas y pautas referentes a la organización del flujo documental, la protección y conservación del acervo documental.
  4. Evaluar periódicamente el adecuado funcionamiento y acceso a los archivos integrantes del SiPGDA.
  5. Planificar la capacitación continua del personal que administra los archivos del SiPGDA.
  6. Articular y desarrollar actividades culturales que visibilicen y difundan el patrimonio documental.
  7. Remitir al Poder Ejecutivo las actuaciones legales contra toda persona que dañe o sustraiga documentos del patrimonio documental de la Provincia.
  8. En caso de corresponder, dictaminar mediante acto administrativo fundado la adquisición de toda aquella documentación de valor histórico cultural.
  9. Aceptar herencias, legados y donaciones de fondos documentales.

CAPÍTULO II: Del Contenido y Protección Patrimonio Documental Sistema Provincial para la Gestión de Documentos y Archivos (SiPGDA)

ARTÍCULO 6°: COMPOSICIÓN DEL SiPGDA. Son integrantes del SiPGDA los archivos de los tres poderes mencionados en el Artículo 3° de la presente ley y los archivos, fondos y colecciones documentales de las personas físicas o jurídicas que establezcan convenios de adhesión. Los archivos integrantes del SiPGDA deberán adoptar procedimientos comunes, para lo cual deberán ser capacitados sobre la técnica y normativa aplicable. Asimismo, deberán adoptar un sistema informático compatible con otros sistemas provinciales e internacionales.

ARTÍCULO 7°: CONTENIDO PATRIMONIAL DEL SiPGDA. El patrimonio documental de la Provincia está constituido por:

  1. Los documentos del Estado provincial originados por, o pertenecientes a, la gestión propia de sus tres Poderes.
  2. Los documentos pertenecientes a los archivos municipales que adhieran a la presente Ley.
  3. Los documentos declarados de interés histórico cultural en los términos de la Ley 10.419.
  4. Los documentos de organismos estatales o no estatales de cualquier rango que hayan sido donados a la Provincia.
  5. Los fondos documentales de instituciones y organismos disueltos o privatizados que revistan interés público.

ARTÍCULO 8°: Los documentos pertenecientes al patrimonio documental de la Provincia son inalienables.

ARTÍCULO 9°: El Estado provincial deberá proporcionar los medios para la conservación y acceso al patrimonio documental.

ARTÍCULO 10: A los efectos de esta ley se considera documento de valor histórico todo aquel que resulte significativo para el conocimiento o la interpretación de la historia de la provincia y de la Nación, en especial de su sociedad e instituciones. Dicha calificación es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11: Los documentos que integran el patrimonio documental de la Provincia no pueden extraerse del territorio nacional, excepto aquellos que estén destinados a producir efectos en el exterior o cuando deban ser utilizados como pruebas en procesos judiciales desarrollados ante tribunales extranjeros. En esos casos, no se autorizará su extracción sin el depósito de su copia autenticada en el archivo correspondiente.

CAPÍTULO III: De los Archivos Públicos

ARTÍCULO 12: A los efectos de esta Ley se consideran Archivos Públicos a los que dependan jerárquicamente de los Poderes del Estado Provincial, incluyendo a los de las municipalidades, organismos autárquicos descentralizados, organismos de la Constitución, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.

 ARTICULO 13: Los Archivos Públicos custodian la documentación y dependen de las autoridades de sus respectivos organismos. Toda documentación producida, y que produzca el Poder Ejecutivo de la Provincia, y cuando se convenga la adhesión de los Poderes Judicial y Legislativo, se considera como integrante potencial del patrimonio documental de la Provincia y como tal, debe ser preservada, de acuerdo a lo normado por las leyes vigentes que regulan la materia

ARTICULO 14: Las autoridades de las instituciones y organismos indicados en el Artículo 12 de esta ley vigilarán, dentro de su ámbito, el estricto cumplimiento de sus disposiciones.

ARTÍCULO 15: En los términos de la presente ley, los Archivos de la Administración Pública Provincial se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

  1. ARCHIVOS CENTRALES: de Ministerios, Secretarías de Estado, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, cualesquiera fuera su naturaleza jurídica.
  2. ARCHIVOS SECTORIALES: cuando existan organismos que requieran archivar documentos de manera independiente del Archivo Central de su área.
  3. ARCHIVOS DE MESAS DE ENTRADAS Y SALIDAS: Mesa de Recepción y similares a nivel de repartición o entidad.
  4. ARCHIVOS ESPECIALES: aquellos que sean eximidos de remitir sus fondos al Archivo General de la Provincia, por causa debidamente fundamentada.
  5. ARCHIVO HISTÓRICO: receptor definitivo de todos los documentos de la Administración Pública provincial, a cargo de su conservación permanente con las excepciones previstas en la presente Ley.

ARTICULO 16: Tienen carácter de Archivos Especiales dentro de la Administración Pública Provincial, aquellos que interesen directamente a la defensa o seguridad de la Provincia, o los que sean reconocidos en tal carácter por decreto del Poder Ejecutivo con la consiguiente fundamentación.

ARTÍCULO 17: El Archivo Histórico de la provincia de Buenos Aires “Dr. Ricardo Levene” debe estar integrado por los fondos documentales producidos por el poder Ejecutivo provincial, y por los documentos de archivos públicos y privados adheridos o que se acuerde adherir, teniendo a su cargo las siguientes funciones:

  1. Reunir, organizar, conservar, permitir el acceso y difundir los documentos que tengan más de treinta años (30), con la finalidad de servir a la investigación científica e histórica, al tiempo que proveer de información a los organismos públicos que la requieran.
  2. Clasificar y ordenar la documentación existente a fin de facilitar su utilización.
  3. Ejecutar acciones tendientes a la conservación preventiva de los documentos históricos que custodia, en concordancia con los estándares internacionales.
  4. Facilitar la accesibilidad de sus fondos documentales a los investigadores y usuarios.
  5. Prestar asesoramiento técnico y de investigación histórica a los organismos provinciales y municipales.
  6. Promover los estudios históricos locales y regionales de la Provincia a través de congresos, jornadas y publicaciones.
  7. Difundir el contenido de sus fondos documentales mediante publicaciones, exposiciones, conferencias y cualquier otro medio conducente a ese fin.

ARTÍCULO 18: Las Instituciones indicadas en el Artículo 15, inc. a) de la presente ley, deberán contar con un archivo central, cualquiera sea la denominación que le asigne cada organismo.

ARTICULO 19: ARCHIVOS PARTICULARES. Los archivos particulares o privados son aquellos que reúnen documentos producidos o recibidos por toda persona física o de existencia ideal. Cuando un archivo particular o privado reúna documentos significativos para el conocimiento o interpretación de la historia, sus instituciones o sus hombres, podrá ser calificado como «Archivo de Interés Histórico Provincial» por el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Esta calificación no involucra la transferencia de esos fondos al Estado Provincial. Cuando los propietarios de estos archivos mantuvieran la custodia, recibirán del Estado Provincial una certificación, en la que se los reconocerá como custodios del patrimonio documental de la Provincia, y en tal carácter, podrán solicitar asesoramiento en materia de ordenamiento, conservación y restauración de documentos y permitirán la consulta de ellos en la forma que se determine oportunamente.

CAPÍTULO IV: De los Documentos

 ARTICULO 20: El efectivo patrimonio documental de la Provincia estará integrado por:

  1. Los documentos públicos o privados que hayan ingresado o ingresen en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires “Dr. Ricardo Levene”.
  2. Los documentos Públicos o privados conservados por los tres Poderes de la Provincia, en sus respectivos archivos; y
  3. Los documentos de propiedad particular que detenten valor desde el punto de vista de su interés histórico, tanto desde el punto de vista de su alcance provincial y/o nacional.

Los documentos que se refieren en los incisos a) y b) del artículo anterior pertenecen al dominio público de la Provincia.

ARTICULO 21: A los efectos de esta ley, se considera «Documento con Valor Histórico» a todo aquél que resulte significativo para conocimiento de la historia, sus instituciones y sus hombres. Tal calificación deber ser otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Autoridad de Aplicación. Los particulares poseedores de documentos con valor histórico potencial, podrán requerir la calificación de éstos a la Autoridad de Aplicación. El cedente de documentos que pasen a integrar el patrimonio documental de la Provincia, deberá manifestar por escrito la voluntad de donarlos en su nombre y demás propietarios si los hubiere, en el momento mismo de concretar la cesión.

ARTICULO 22: El acceso a los archivos es libre y sólo podrá prohibirse o restringirse por las siguientes causas:

  1. a) Mal estado de conservación del material.
  2. b) Grado de accesibilidad documental o informativa y de confidencialidad.

CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES

 ARTICULO 23: La documentación corriente y los documentos en su fase archivística, son documentos públicos. El descarte de documentos se efectuará en un todo de acuerdo a lo estipulado por las normas reglamentarias que rigen la materia.

ARTICULO 24: Los documentos conservados en los Archivos Públicos Provinciales no podrán ser extraídos de los mismos, salvo casos excepcionales y sólo mediante resolución fundada y expresa de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 25: Los archivos públicos provinciales podrán expedir copia simples o legalizadas, realizada por el funcionario a cargo del archivo público que expida la copia.

ARTICULO 26: Los documentos custodiados en los Archivos Centrales de Ministerios, Sectoriales y de Mesa de Entradas y Salidas, no podrán ser retirados de ellos, sino en caso de excepción y siempre con carácter transitorio, mediante resolución expresa de las autoridades competentes.

ARTICULO 27: El Estado provincial deberá incluir en el presupuesto anual las partidas que garanticen el funcionamiento del Sistema, incluyendo en el caso que así corresponda, la adecuación, construcción y mantenimiento edilicio de sus archivos.

ARTÍCULO 28: Invítase a los municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente norma facultándose al Poder Ejecutivo a coordinar con los gobiernos municipales adheridos, la aplicación en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones de los principios y sistemas establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.