El presente proyecto propone modificar la Ley N° 5965, encargada de regular la “…protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera” (Artículo 1). La trascendencia de contar con una herramienta legal efectiva que regule la materia medioambiental ha quedado evidenciada recientemente por haber tomado estado público el vuelco de residuos cloacales sin tratar y la consecuente contaminación de importantes cursos de agua provinciales tales como el Arroyo El Gato, Río Santiago y Río de La Plata. Tal circunstancia motivó, a finales del año 2021, la intervención del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4, Secretaría N° 10, causa caratulada “Vigo Mariño, Ivan Ciro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s / Daños varios”. En ese marco se resolvió el dictado de una medida cautelar en la que se solicitó a la provincia de Buenos Aires y a la empresa encargada de la provisión de agua y cloacas – Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA) – que determinen el plazo necesario para la ejecución de un proyecto para el tratamiento y disposición final de los líquidos cloacales de las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada. Recientemente, en el mes de mayo de 2022, el mismo Juzgado y en el marco de la citada causa, dictó una nueva medida cautelar obligando a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata para que procedan a la remoción de los residuos depositados en el margen sur del Arroyo El Gato y que ejerzan el poder de policía a los fines de impedir las actividades clandestinas de vertido que pudieran degradar el sitio, con posterioridad a la reparación ambiental.  

Contaminación agua provincia de buenos aires

Contaminación agua provincia de buenos aires

Por otro lado, la grave situación de contaminación de los cursos de agua provinciales se evidencia de manera patente todos los veranos por la proliferación de cianobacterias en el Río de La Plata, microrganismos que prosperan cuando hay contaminación orgánica en sus aguas y que pueden causar múltiples patologías humanas, desde parasitosis hasta infecciones bacterianas. Esta situación motorizó un pedido de informe de nuestra autoría que, lamentablemente, aún no se ha hecho efectivo (D-5058/21-22).

Entre aquellos instrumentos que la Ley 5965 pone a disposición de los operadores jurídicos para la protección de cursos de agua como los aquí mencionados, se encuentra la posibilidad de aplicar multas (Art. 8). Sin embargo, lejos de tener un papel disuasorio, la sanción de multa contemplada por la ley se ha tornado inaplicable en la medida que está fijada en base a montos fijos, por tanto desactualizados, y con una moneda –australes- que ya no es de curso legal. En su lugar proponemos incorporar una escala sancionatoria que fije montos mínimos y máximos en pesos y que se actualice automáticamente a medida que se modifica su valor, tomando como parámetro de actualización al valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Ello permitirá restaurar automáticamente el valor de las multas y, con ello, garantizar su efecto disuasorio. 

Por otro lado, la modificación del art. 8 de la Ley 5965 contempla la posibilidad de ampliar el menú de sanciones, pudiendo aplicárselas en forma independiente o conjunta, según resulte de las circunstancias del caso. Así, además de la sanción de multa, la nueva redacción propuesta contempla la clausura del establecimiento o suspensión temporaria de sus actividades; la suspensión de hasta cinco (5) años de los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; la pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare y/o; la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor y, en su caso, el plan de trabajo a los fines de reparar el daño producido, recomponiendo la situación al estado anterior.

Además, el presente proyecto proyecta poner a disposición del juzgador criterios objetivos que le permitan establecer de manera fundada el monto de la eventual sanción de multa ante la violación del bien jurídico protegido por la ley. Los criterios propuestos son: el perjuicio resultante de la infracción; el grado de intencionalidad; la condición económica del infractor; la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; la reincidencia; las demás circunstancias relevantes del hecho. Entendemos que los criterios citados permiten transparentar y fundar adecuadamente el dictado de actos administrativos sancionatorios al limitar el margen de discrecionalidad y arbitrariedad por parte de los funcionarios públicos a la hora de fijar sanciones (Artículo 18, Constitución Nacional; Artículo 15, Constitución de la provincia de Buenos Aires).  

Quilmes Viviana Dirolli

Quilmes Viviana Dirolli

Asimismo, en materia de impugnación judicial de una sanción de multa, se contempla la actualización de sus montos, evitando su desvalorización por el transcurso del tiempo, sobre todo teniendo en cuenta que el proceso de impugnación judicial puede demorar varios años, y con ello afectar el principio de igualdad en relación al sacrificio económico que representa la sanción de multa (cf. CSJN, , 10/10/1996, “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. (en liquidación) c/ Banco Central de la República Argentina s/ apelación resolución 558/91”, Fallos: 319:2174; entre otros). 

A tal fin el presente proyecto de ley prevé que cuando el infractor no abone la multa en el plazo establecido o en el caso que la sanción sea impugnada judicialmente y confirmada, deberán calcularse intereses aplicando la Tasa Activa Promedio de Descuento a 30 días en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los que deberán computarse desde la notificación de la sanción hasta el momento de su efectivo pago y contabilizando el tiempo del proceso judicial hasta el día de su efectivo pago, respectivamente.


PROYECTO DE LEY

 

L E Y

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 8 de la Ley 5965, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

Artículo 8.- Las infracciones a la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones que podrán aplicarse en forma independiente o conjunta, según resulte de las circunstancias del caso: 

  • Multa de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos vitales y móviles;
  • clausura del establecimiento o suspensión temporaria de sus actividades;
  • suspensión de hasta cinco (5) años de los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;   
  • la pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
  • obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor y, en su caso, el plan de trabajo a los fines de reparar el daño producido, recomponiendo la situación al estado anterior.

ARTÍCULO 2°: Incorpórase el artículo 8 ter a la Ley N° 5.964, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8 ter: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 8, se tendrá en cuenta:

  • El perjuicio resultante de la infracción. 
  • El grado de intencionalidad.
  • La condición económica del infractor.
  • La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
  • La reincidencia.
  • Las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso.

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 9 bis de la Ley 5965, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

Artículo 9 bis: Los importes de las multas, tasas y/o aranceles que surjan de la aplicación de la Ley Nº 5965 por parte la Autoridad Provincial de Aplicación, el cuarenta por ciento (40%) ingresarán a una cuenta especial y serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demanden el cumplimiento y fiscalización de la citada Ley y el sesenta por ciento (60%) restante ingresará a Rentas Generales.

ARTÍCULO 4°: Incorpórase el artículo 9 ter a la Ley N° 5.964, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9 ter: cuando el infractor no abone la multa en el plazo establecido a tal fin, se deberán calcular los intereses aplicando la Tasa Activa Promedio de Descuento a 30 días en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los que se computarán desde la notificación de la sanción hasta el momento de su efectivo pago. En el caso que la sanción sea impugnada judicialmente y confirmada, los intereses deberán calcularse contabilizando el tiempo del proceso judicial hasta el día de su efectivo pago.” 

ARTÍCULO 5°: Incorpórase el artículo 10 bis a la Ley N° 5.964, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 bis: Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las actuaciones al Juez competente.”

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.