La discriminación de las mujeres, a pesar de los avances conseguidos los últimos años – v.g. Ley de Paridad de Género en ámbitos de Representación Política, Ley 27.412 –  persiste de manera flagrante en distintos ámbitos de nuestro país, tal el caso de la organización y funcionamiento del sistema de justicia argentino. 

El Máximo Tribunal de nuestro país se ha ocupado expresamente de este tema creando en el año 2009 la Oficina de la Mujer (OM), a instancias de la Dra. Carmen Argibay, quien fuera la primera mujer nominada por un gobierno democrático para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Argentina. Entre una de sus principales tareas, la OM elabora el “Mapa de Género de la Justicia Argentina” a los fines de diagnosticar y visibilizar la distribución por género de los cargos en el sistema judicial de nuestro país.

En la edición del año 2021, al relevar la situación de género en los poderes judiciales provinciales, el citado “Mapa de Género de la Justicia Argentina” señala que: “…el total del plantel de todas estas instituciones [Poderes Judiciales] estuvo compuesto por 67.503 personas, de las cuales el 58% eran mujeres. Sin embargo, sólo el 33% de quienes ocupaban el cargo de Ministras/os eran mujeres, esto es, que solo era mujer 1 de cada 3 personas en el vértice de los poderes judiciales provinciales en el año 2021…” 

Viviana Dirolli paridad en el poder judicial

Viviana Dirolli paridad en el poder judicial

El denominado “techo de cristal” aparece para las mujeres cuando concursan para acceder a la magistratura, y más aún, para acceder al máximo nivel de autoridad. “…Si se analiza al interior del poder judicial a modo de ejercicio, los funcionarios varones en el año 2021 tuvieron 2,2 veces más chances relativas de alcanzar el cargo de Magistratura y 3,6 veces más de convertirse en Ministros que sus pares mujeres…”. En cuanto a la distribución de cargos de Magistratura entre mujeres y varones del mismo informe surge que, en la provincia de Buenos Aires, el 39% corresponde a las mujeres y el 61% restante a los hombres.

Otra cuestión identificada tiene que ver con los concursos y las postulaciones para ocupar los distintos cargos judiciales. De acuerdo a otro informe de la OM denominado “Acceso de las Mujeres a la Magistratura: Perfil de las/os postulantes a los concursos”, el 34,7% de las mujeres que se presentan a los concursos cuenta con título de maestría o doctorado, mientras que en el caso de los varones son solo el 30,2%. Por tanto es posible afirmar que, en promedio, las mujeres logran un mayor nivel de estudios a lo largo de sus carreras judiciales.

En otras palabras, resulta evidente que la representatividad del poder judicial en materia de género es escandalosamente dispar, incluso si lo observamos hacia dentro del propio sistema judicial provincial, en donde las mujeres demuestran estar mejor preparadas que los varones y cuentan con mejores antecedentes.

Esta situación colisiona, paradójicamente, con el marco normativo de más alto rango, tanto de nuestro país como de la provincia de Buenos Aires. En efecto, de conformidad con lo normado por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22 que establece que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional, es de aplicación en nuestro país la “Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –ratificada por Ley 23.179-  que obliga a la República Argentina a adoptar todas aquellas medidas que eliminen la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo (Artículo 11, inciso b), y así lograr condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Asimismo, también ha sido aprobado por la Ley 24.632 la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará –“ que compromete al estado argentino a garantizar el acceso igualitario de las mujeres a las funciones públicas, especialmente en lugares que implican tomar decisiones (Artículo 4, inciso j). 

También resulta oportuno considerar lo señalado por el Grupo de Alto Nivel sobre Justicia para las Mujeres del año 2019 de las Naciones Unidas, el que establece en su informe (v. p. 34) que “…la participación profesional de las mujeres en el sector de la justicia es tanto un derecho humano como un componente crucial de la buena gobernanza…”.

Asimismo, la Constitución de la provincia de Buenos Aires en su artículo 36, inciso 4 establece en su parte pertinente, en consonancia con los principios antes señalados, que: “…Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades…”.

A pesar de la contundencia del marco normativo expuesto, y sin perjuicio de los avances alcanzados en pos de una mayor participación de la mujer en los ámbitos públicos, laborales, económicos y educativos, la integración del Poder Judicial provincial da la espalda a las mandas legales, a los avances obtenidos, y a la rigurosa formación profesional que demanda la integración de sus puestos jerárquicos. Pero, a no dudarlo, la desigualdad más pasmosa se encuentra en su instituto máximo. 

Debe tenerse presente que la Ley Orgánica del Poder Judicial – Ley N° 5827 –  establece en su artículo 27 – texto según Ley 14.442 – que la Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros. Sin embargo, al día de la fecha el Máximo Tribunal provincial está integrado sólo por cuatro miembros, de los cuales sólo uno es mujer (Dra. Hilda Kogan).

En otras palabras, en la actualidad la Suprema Corte de Justicia provincial tiene tres vacantes a integrar en la medida que solo hay cuatro de los siete magistrados que deben conformarla. Sería un acto de justicia llenar ese vacío institucional designando no menos de dos juezas mujeres en la Suprema Corte. De esta manera la conducción del poder judicial quedaría integrado, al menos, por cuatro varones y tres mujeres. Tal integración contribuiría, entre otras cuestiones, al cumplimiento de la obligación constitucional del Estado argentino de eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; a la incorporación de una perspectiva de género en el órgano máximo de justicia de la provincia acorde con la integración de una sociedad diversa; a la disminución de las asimetrías de derechos; y, por supuesto, a la conformación de una sociedad más igualitaria.

La integración del Máximo Tribunal y demás tribunales colegiados provinciales con mujeres, hasta alcanzar la paridad de género, contribuiría de manera efectiva a que las juezas puedan hacer efectiva a la perspectiva de género en la resolución de cada caso.


PROYECTO DE LEY

L E Y

ARTÍCULO 1°: Paridad de género. Concepto. La conformación e integración del Poder Judicial deberá responder al principio de paridad de género, entendiendo por tal a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres al momento de integrar los distintos cuerpos colegiados que lo integran. El género de una persona se determinará por su Documento Nacional de Identidad, en conformidad con lo normado por la Ley Nacional de Identidad de Género N° 26.743.

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 27 de le Ley 5827, texto según Ley 14.442, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“Artículo 27.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3), deben ser mujeres, y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el procurador general, el subprocurador general, el defensor general y el subdefensor general de la Provincia, así como los demás integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente.”

ARTÍCULO 3°: Incorpórese como último párrafo del artículo 31 de la Ley 5827, texto según Ley 13.101, el siguiente: 

“En todos los casos previstos por el presente artículo, los miembros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser reemplazados por jueces o conjueces del mismo género, respetando el orden de prelación indicado.”

ARTÍCULO 4°: Modifícanse los incisos h), n) y t) del artículo 32 de la Ley 5827, los que quedarán redactados de la siguiente forma: 

“h) Determinar la forma de reemplazo en caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía u otro impedimento de magistrados, funcionarios y empleados, hasta tanto se nombre titular. En todos los casos, a los efectos de asegurar la paridad de género, el reemplazo deberá producirse con personas del género que se encuentre en minoría hasta alcanzar una composición que refleje la paridad de género.”

“n) Formar listas de abogados que reúnan las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte y de las cámaras de apelación y conformados equitativamente por hombres y mujeres, a los fines de la integración de dichos tribunales.” 

“t) Establecer por vía reglamentaria las condiciones y cualidades que deberán reunir los interesados para desempeñar los cargos de secretario y demás cargos auxiliares del Poder Judicial. Asimismo, la reglamentación deberá establecer los mecanismos que garanticen la paridad de género en la distribución de los cargos citados.”

ARTÍCULO 4°: Disposición transitoria. Las vacantes producidas a partir de la vigencia de esta ley en la Suprema Corte y en cualquier otro tribunal colegiado de la provincia de Buenos Aires, deberán ser cubiertas por mujeres hasta tanto se cumpla en cada uno de ellos con una distribución de género que refleje la paridad en su integración.