El presente proyecto se propone promover el desarrollo e impulsar las inversiones en la industria audiovisual, garantizando tanto un acceso amplio a la cultura como el crecimiento económico de la provincia de Buenos Aires.
La actividad audiovisual forma parte de la economía del conocimiento, y en ese sentido tiene la capacidad de ampliar la base productiva de la provincia de Buenos Aires. La economía del conocimiento comprende al conjunto de las actividades productivas que se caracterizan por el uso intensivo de capital humano calificado e incluyen actividades tales como la producción y la posproducción audiovisual.
En particular, los servicios audiovisuales tienen la capacidad de impulsar la actividad económica medible por PBI, producen valor agregado, tiene alto impacto en la creación de empleo, impulsan la actividad económica en otras industrias creativas, incentivan la inversión en la cadena de proveedores e infraestructura, fomentan el turismo, etc.
Cabe agregar que actualmente el intercambio de los servicios basados en el conocimiento (SBC) dejan un balance comercial superavitario. Las exportaciones de SBC llegaron en nuestro país en el año 2021 a USD 6.400 millones. Igualmente, las importaciones también aumentaron (7,8%) y alcanzaron 5.600 millones. La suba de las compras y ventas al exterior fue generalizada en todas las grandes categorías de SBC. Estos datos dan como resultado un superávit comercial (USD 832 millones) (Fuente INDEC datos 2021).
Por ello es importante generar estímulos que abarquen el desarrollo de la industria audiovisual de manera integral, creando las condiciones necesarias para la promoción de la industria audiovisual, el fomento local de su producción y el estímulo para atraer inversiones.
En primer lugar, respecto a la promoción de la industria audiovisual – Capítulo II – el presente proyecto desea promover el desarrollo de las distintas etapas de la cadena de producción de la actividad audiovisual que sean realizadas en la provincia de Buenos Aires, en forma total o parcial, de acuerdo a lo que determine oportunamente la reglamentación de la presente Ley. Las actividades audiovisuales comprendidas son asimilables a una actividad industrial e incluyen la producción de contenidos audiovisuales tales como corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, video juegos, incluyendo el sistema de registro, almacenamiento, soporte, transmisión y/o distribución y la prestación de aquellos servicios asociados a la producción audiovisual; la post-producción del material resultante; la difusión y exhibición de los contenidos precedentes; y los servicios suministrados para la producción, desarrollo y distribución del contenido audiovisual.
Por otro lado, son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas que realice alguna de las actividades indicadas arriba y que se encuentren radicadas en la provincia de Buenos Aires, que acrediten la realización en forma principal de alguna de las actividades comprendidas, que demuestren la realización de inversiones con generación de empleo en la provincia de Buenos Aires y que no posean deuda exigible con la provincia, debiendo acompañar con su presentación el correspondiente certificado de libre deuda.
Respecto a los beneficios del presente régimen, deben puntualizarse el otorgamiento de las siguientes exenciones: cinco años del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre la actividad promovida, cinco años del Impuesto de Sellos sobre la actividad promovida y cinco años del Impuesto Inmobiliario sobre aquellos inmuebles afectados por la actividad promovida. El acto administrativo que determine el beneficio otorgado podrá prorrogar los beneficios otorgados por otros cinco años.
En segundo lugar, la presente Ley establece en el Capítulo III un Régimen de Fomento audiovisual en la provincia de Buenos Aires con la finalidad de promover la producción de contenidos locales. Para ello se ordena la creación del “Fondo de Fomento de la Industria Audiovisual”, que se integrará con los fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto, los importes que provengan de intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de lo normado en al Capítulo III de la presente y lo que corresponda aplicar de acuerdo a su reglamentación, el reembolso de créditos establecidos en el artículo siguiente, las donaciones y legados; y los aportes realizados por organismos nacionales e internacionales. El mencionado Fondo será aplicado al otorgamiento de subsidios a la producción y/o exhibición de películas y/o series producidas, rodadas y postproducidas mayoritariamente en la provincia de Buenos Aires que sean declaradas de interés por la Autoridad de Aplicación; la concesión de créditos de fomento para la realización de películas y/o series; la promoción dentro y fuera del país de actividades que contribuyan a la distribución y difusión y exhibición de películas filmadas en la provincia de Buenos Aires; las becas de asistencia técnica; y el subsidio parcial a las tasas de interés de créditos que otorguen bancos oficiales o privados destinados a proyectos audiovisuales o a la inversión en equipamientos e infraestructura requerida en el desarrollo de la actividad audiovisual local. Sus beneficiarios serán aquellas personas físicas o jurídicas con domicilio en la provincia de Buenos Aires, las que acreditar la realización de alguna de las actividades comprendidas, y que no posean deuda exigible con la provincia, debiendo acompañar con su presentación el correspondiente certificado de libre deuda.
En tercer lugar, el presente proyecto prevé un régimen de Promoción y Estímulo a la Inversión Extranjera para Servicios de Producción Audiovisual – Capítulo IV – por su impacto positivo en el aumento del ingreso de divisas. Dado que en la actualidad la inversión, tanto nacional como extranjera, resulta ser altamente diversificada en cuanto a su destino es importante generar estímulos para atraer inversiones a la provincia de Buenos Aires mediante una política pública con potencialidad para obtener de manera rápida resultados positivos.
La provincia de Buenos Aires tiene atributos de peso para que se desarrollen producciones audiovisuales, entre ellas su extensión territorial, la calidad de sus recursos humanos, tanto técnicos como artísticos, la diversidad de locaciones con la que cuenta, el desarrollo de la infraestructura adecuada, entre otras. Indudablemente, generar un estímulo merced al régimen creado por el presente proyecto sería conducente al aumento de las inversiones con sus consecuentes beneficios en el desarrollo económico y humano de los y las bonaerenses.
Asimismo, la presente Ley especifica cuáles son las actividades alcanzadas, exigiendo que esas actividades cumplan con un mínimo equivalente al costo de una película nacional de presupuesto medio fijado por el Instituto Nacional de Cine y artes Audiovisuales en los términos del artículo 29 de la Ley Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) o la suma que establezca la autoridad de aplicación por encima de este mínimo. El criterio fijado tiene por finalidad tener un parámetro que cuente con una actualización permanente.
Respecto a los sujetos alcanzados se establece que podrán serlo las personas humanas y jurídicas, con y sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, radicadas fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires, siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en este régimen. Cabe destacar que entre estos requisitos se incluye la obligación de contar con la vinculación de una o más empresas radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, ya sea en calidad de socios, coproductores o prestadores de servicios de tales producciones. Ello motivado por el objetivo de desarrollar empresas que puedan beneficiarse de los logros y progresos obtenidos como consecuencia de la aplicación del presente régimen y que generen mayor empleo en la provincia.
Paralelamente, la autoridad de aplicación deberá establecer, con carácter previo a la realización de la inversión, cuáles son los proyectos que quedarán alcanzados por el régimen aquí creado y será la misma autoridad de aplicación la que realice la auditoria de costos una vez realizada la inversión y en forma previa a que las beneficiarias reciban los beneficios de reintegro.
Igualmente se fijan los porcentajes de reintegro mediante una escala que va desde un veinte por ciento hasta un cuarenta por ciento de la inversión efectivamente realizada, neta de IVA, en el territorio de la provincia de Buenos Aires, para alguna de las actividades alcanzadas. Los porcentajes efectivamente aplicables deberán ser determinados por la autoridad de aplicación de acuerdo a la evaluación y mediciones que realice en la aplicación de la política pública aquí establecida. Asimismo, se usa también como parámetro de tope de reintegro el equivalente al costo de una película nacional de presupuesto medio fijado por el Instituto Nacional de Cine y artes Audiovisuales en los términos del artículo 29 de la Ley Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) por su capacidad de ser actualizada con parámetros objetivos según los argumentos esgrimidos más arriba.
Por último, la presente Ley también establece un régimen de infracciones el que deberá ser reglamentado por la autoridad de aplicación.
Paralelamente, se invita a los Municipios a adherir al presente régimen, promoviendo nuevos incentivos tendientes a lograr los objetivos perseguidos por el presente.
Finalmente se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes y la obligación de reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su publicación.
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: OBJETO. La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo e impulsar las inversiones en la industria audiovisual que garanticen tanto un acceso amplio a la cultura como el crecimiento económico de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: CONTENIDO AUDIOVISUAL: se entiende por contenido audiovisual a toda creación presentada a través de imágenes asociadas, que pueden o no ser sonoras, susceptible de ser exhibida mediante dispositivos audiovisuales u otro medio de comunicación mediante imágenes y sonido, con independencia del soporte de registro utilizado, almacenamiento o transmisión. Puede incluir cualquier género conocido o a conocerse como ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivo, publicitario, con fines educativos, cultural, social, científico, deportivo, institucional, turístico, regionales, ecológico, comercial y de promoción. Pueden presentarse mediante diversas estructuras y con distinta duración, en todos los formatos, soportes y géneros que existan y todos aquellos que puedan crearse.
ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo provincial.
ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
- a) Aprobar o desaprobar los proyectos;
- b) facilitar y gestionar las instalaciones y proveer el personal y equipamiento para el cumplimiento de los fines de la presente Ley;
- c) supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos;
- d) requerir la información necesaria para la supervisión de los proyectos beneficiados;
- e) iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder, en caso de incumplimiento de los términos de otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
- f) difundir y promocionar la industria audiovisual, a cuyo fin podrá celebrar acuerdos con entidades autorales, cámaras empresarias y sindicatos relacionados con la industria audiovisual, al tiempo que coordinar y organizar actividades promocionales como encuentros, festivales, mercados, congresos y cualquier otro formato que resulte conducente para divulgar los beneficios y alcances de la presente ley y de la industria audiovisual; y
- g) administrar el “Fondo de Fomento de la Industria Audiovisual”.
CAPÍTULO II – PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 5°: Créase el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES con la finalidad de promover el desarrollo de las distintas etapas de la cadena de producción de la actividad audiovisual que sean realizadas en la provincia de Buenos Aires, en forma total o parcial, de acuerdo a lo que determine oportunamente la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades audiovisuales son asimilables a una actividad industrial e incluyen:
- a) La producción de contenidos audiovisuales tales como corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, video juegos, incluyendo el sistema de registro, almacenamiento, soporte, transmisión y/o distribución y la prestación de aquellos servicios asociados a la producción audiovisual.
- b) La post-producción del material resultante.
- c) La difusión y exhibición de los contenidos precedentes.
- d) Los servicios suministrados para la producción, desarrollo y distribución del contenido audiovisual.
ARTÍCULO 7°: BENEFICIARIOS. Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas que realice alguna de las actividades indicadas en esta Ley, en los términos, con las limitaciones y alcances que establezca la reglamentación y que, además, cumplan con los siguientes requisitos:
- a) personas físicas o jurídicas radicadas en la provincia de Buenos Aires;
- b) acreditar la realización en forma principal de alguna de las actividades comprendidas;
- c) demostrar la realización de inversiones con generación de empleo en la provincia de Buenos Aires; y
- d) no poseer deuda exigible con la provincia, debiendo acompañar con su presentación el correspondiente certificado de libre deuda.
ARTICULO 8°: BENEFICIOS. Los sujetos referidos en el artículo precedente pueden gozar de los siguientes beneficios:
- a) Exención por (5) años del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre la actividad promovida;
- b) Exención de cinco (5) años del Impuesto de Sellos sobre la actividad promovida.
- c) Exención de cinco (5) años del Impuesto Inmobiliario sobre aquellos inmuebles afectados por la actividad promovida.
El acto administrativo que determine el beneficio otorgado podrá prorrogar los beneficios otorgados por otros cinco (5) años, debiendo en cada caso fundamentar de manera expresa la relación o nexo causal existente entre el citado beneficio y los montos de inversión y el personal a contratar en la actividad audiovisual a desarrollarse.
CAPÍTULO III – FOMENTO A LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 9°: Créase el PROGRAMA DE FOMENTO AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES con la finalidad de promover la producción de contenidos de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10: Créase el “Fondo de Fomento de la Industria Audiovisual”, que se constituirá con los siguientes recursos:
- a) Los fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;
- b) los importes que provengan de intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de lo normado en al Capítulo VI de la presente y lo que corresponda aplicar de acuerdo a su reglamentación;
c) reembolso de créditos establecidos en el artículo siguiente;- d) donaciones y legados; y
- e) aportes realizados por organismos nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 11: El “Fondo de Fomento de la Industria Audiovisual”, bajo las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, se aplicará a:
- a) El otorgamiento de subsidios a la producción y/o exhibición de películas y/o series producidas, rodadas y postproducidas mayoritariamente en la provincia de Buenos Aires que sean declaradas de interés por la Autoridad de Aplicación;
- b) la concesión de créditos de fomento para la realización de películas y/o series;
- c) la promoción dentro y fuera del país de actividades que contribuyan a la distribución y difusión y exhibición de películas filmadas en la provincia de Buenos Aires;
- d) becas de asistencia técnica; y
- e) subsidio parcial a las tasas de interés de créditos que otorguen bancos oficiales o privados destinados a proyectos audiovisuales o a la inversión en equipamientos e infraestructura requerida en el desarrollo de la actividad audiovisual local.
ARTÍCULO 12: La Autoridad de Aplicación deberá establecer los parámetros para la asignación del “Fondo de Fomento de la Industria Audiovisual” y los porcentajes correspondientes a los destinos establecidos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 13: BENEFICIARIOS. Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:
- a) Personas físicas o jurídicas con domicilio en la provincia de Buenos Aires;
- c) acreditar la realización de alguna de las actividades comprendidas;
- d) no poseer deuda exigible con la provincia, debiendo acompañar con su presentación el correspondiente certificado de libre deuda.
CAPÍTULO IV – INCENTIVO A LA INVERSIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 14: Créase el PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES el que consiste en estimular la radicación en la provincia de Buenos Aires de inversiones del resto país, así como la inversión extranjera en las distintas etapas de producción de contenidos audiovisuales, respecto de las actividades y sujetos alcanzados y en los montos y modalidades establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 15: ACTIVIDADES ALCANZADAS. Las actividades alcanzadas por el PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES son las que se establecen a continuación:
- La producción de contenidos audiovisuales y la prestación de servicios de producción audiovisual de todo tipo incluyendo producciones audiovisuales de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video juegos; cualquiera sea su sistema de registro, almacenamiento, soporte, transmisión y/o distribución, incluyendo la contratación de profesionales y técnicos para los distintos roles que la actividad demande.
- Adquisiciones y contrataciones destinadas a vestuario, maquillaje, utilería, escenografía, música, edición, proceso de sonido, alquiler y/o compra de equipos de cámara y luces, efectos especiales, comidas y alojamiento, según los rubros homologados por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales para presentación de presupuestos y rendición costos.
ARTÍCULO 16: BENEFICIOS. PORCENTAJES DE REINTEGRO. Los titulares de proyectos alcanzados por el presente capítulo recibirán un reintegro según lo establezca la reglamentación, dentro de los siguientes porcentajes: desde un VEINTE POR CIENTO (20%) hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la inversión efectivamente realizada, neta de IVA en el territorio de la provincia de Buenos Aires en alguna de la actividades alcanzadas y con un tope equivalente al costo de una película nacional de presupuesto medio fijado por el Instituto Nacional de Cine y artes Audiovisuales en los términos del artículo 29 de la Ley Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001).
ARTÍCULO 17: SUJETOS ALCANZADOS. REQUISITOS. Podrán ser beneficiarios del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, las personas humanas, jurídicas, con y sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, radicadas fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires que cumplan, como mínimo, con lo siguiente:
- Realicen la inversión mínima fijada anualmente por la autoridad de aplicación, la que no podrá ser inferior al costo de una película nacional de presupuesto medio fijado por el Instituto Nacional de Cine y artes Audiovisuales en los términos del artículo 29 de la Ley Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001);
- se encuentren inscriptas en el Registro creado en los términos del artículo 11° de la presente ley;
- acrediten una inversión en algunas de las actividades alcanzadas, enumeradas en el artículo 2°, inc. b) de la presente; y
- acrediten vinculación en el proyecto con una o más empresas radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, ya sea en calidad de socios, coproductores o prestadores de servicios en esas producciones.
ARTÍCULO 18: SUJETOS EXCEPTUADOS. Quedan exceptuados de los beneficios del presente capítulo y no constituirán sujetos alcanzados por la misma:
- Entidades gubernamentales nacionales, provinciales y/o municipales.
- Sociedades con participación estatal.
- Instituciones del sector público distintas a las enumeradas previamente.
ARTÍCULO 19: PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN. La aprobación de los proyectos alcanzados será realizada por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las pautas establecidas en la presente ley y en forma previa a la ejecución de la inversión en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Se dará prioridad a aquellos proyectos que generen mayor cantidad de fuentes de trabajo a residentes de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 20: AUDITORIA DE COSTOS. El reintegro mediante la modalidad de devolución de dinero en efectivo, o cualquier otra que establezca la reglamentación que oportunamente realice el Poder Ejecutivo, se realizará previa auditoria de los costos de la inversión realizada por parte del beneficiario del presente régimen. La Autoridad de Aplicación será la encargada de auditor los costos referidos.
CAPÍTULO V – DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 21: En los regímenes instituidos en los Capítulos II y III de la presente Ley, los beneficiarios deberán contar con al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su personal integrado por bonaerenses y/o residentes de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 22: No podrán ser beneficiarios de la presente Ley, quienes incumplan con alguno de los requisitos requeridos y las personas físicas o jurídicas que hayan faltado injustificadamente a sus obligaciones respecto a cualquier otro régimen de promoción provincial y los fallidos hasta transcurridos dos (2) años desde su rehabilitación.
ARTÍCULO 23: REGISTROS. Créanse los siguientes registros en el que deberán inscribirse quienes cumplan con las condiciones normadas por la presente ley y su reglamentación:
- “REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL”; y
- “REGISTRO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”.
La inscripción en el Registro pertinente es condición necesaria para acceder a los beneficios regulados en los Capítulos II y III de esta Ley según corresponda.
CAPITULO VI – REGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 24: Será sancionado el beneficiario de cualquiera de los regímenes establecidos en la presente ley:
- a) que destine el financiamiento otorgado para fines distintos a los acordados en el beneficio otorgado; y
- b) los que incumplan total o parcialmente los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 25: SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
- Apercibimiento.
- Suspensión del registro.
- Baja del registro.
ARTÍCULO 26: Facúltese al Poder Ejecutivo provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, a reglamentar el contenido del artículo precedente.
CAPÍTULO VII – DISPOSIONES FINALES
ARTÍCULO 27: PARTIDA PRESUPUESTARIA. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias requeridas para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 28: ADHESIÓN. Invítase a los Municipios a adherir a la política pública contenida en la presente ley generando las herramientas pertinentes para ello.
ARTÍCULO 29: VIGENCIA. Los beneficios otorgados por el régimen establecido en el Capítulo IV de la presente Ley, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 31: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.